MAURICIO HENAO OSPINA
El
Código General del Proceso, en lo
relativo al proceso de investigación o impugnación de la paternidad o la
maternidad contemplado en su artículo 386, introduce en el tema cambios
significativos y concentra en ese texto legal una gran variedad de normas que
hacían que este proceso en particular presentará dificultades por la
normatividad dispersa y hasta confusa.
De
acuerdo con lo anterior, se tiene que la ley 75 de 1968 consagraba un proceso especial para el evento
en que los procesos de impugnación o de investigación de paternidad no
presentarán acumulación de pretensiones, que el demandante fuere un menor de
edad y el padre estuviere vivo. Para las demás hipótesis se preservaba el
trámite declarativo ordinario.
La
ley 721 de 2001 por su parte, establece que el juez competente es aquel del
domicilio del menor de edad y establece un procedimiento especial preferente,
buscando una mayor agilidad en la resolución de los casos. La jurisprudencia se
mantiene en sostener que el procedimiento especial preferente se aplica en los
eventos en los cuales el menor de edad está vivo, no importando si el padre lo
está o no. Así mismo, se mantiene la tesis que para las demás hipótesis, el
proceso de filiación debe seguir un procedimiento ordinario.
La
ley 1395 de 2010, introduce ya un solo procedimiento para el proceso de
investigación o impugnación de la paternidad o maternidad y es el proceso verbal
de mayor y menor cuantía, dejando sin efecto el proceso especial preferente que
contemplaba la ley 721 del 2001. Sin embargo, esta norma trae consigo el
problema de estar sujeta a la implementación de la oralidad en el territorio
colombiano, por tanto, en aquellos lugares donde la oralidad ya esté en
operación se adelantará como proceso verbal y en aquellos sitios que aún no
procede este sistema, se debe seguir aplicando el proceso especial de la ley
721 en los eventos ya descritos y en el resto de posibilidades el proceso
ordinario.
Visto
lo anterior, es significativo el paso que produce el Código General del Proceso
al dar mayor seguridad jurídica respecto a cual es el procedimiento definido
para resolver este tipo de pretensiones, unificando el sentido de la
legislación anterior e innovando respecto a situaciones que hasta la fecha eran
confusas, por esto hacemos un breve análisis de estos cambios efectuados con la
nueva normatividad:
En
su inciso final, el articulo expresa que “En los procesos en que se emplace a
personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación,
la cosa juzgada surtirá efectos relación con todas las comprendidas en el
emplazamiento”, texto con el cual se resuelve un viejo problema respecto a los
efectos patrimoniales de la sentencia cuando se ha demandado a los herederos de
una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, ya que los personales o
del estado civil no tienen ninguna clase de discusión porque la sentencia
produce efecto erga omnes, lo cual se traduce en que quien se declare como hijo
lo será frente a todos, incluyendo a los herederos determinados o
indeterminados.
Pero
en cuanto a los efectos patrimoniales la Corte, en sentencia de 28 de abril de
1995, sostenía que los efectos patrimoniales de la sentencia se presentaban
solo respecto a los herederos que fueron parte del proceso aunque se hayan
vinculado a través de curador ad-litem, situación que por obvias razones ponía
en una relación de desventaja a ese heredero reconocido a través del proceso de
filiación con los otros herederos indeterminados en relación con la masa de bienes
del causante. El C.G. del P. soluciona este evento de tajo al otorgar también
efecto erga omnes respecto a los efectos patrimoniales de la sentencia de
filiación ante los herederos indeterminados.
Como
se relata al inicio del presente escrito, el C.G. del P. presenta una solución
clara respecto al procedimiento que se debe adelantar para la gestión de este
tipo de pretensiones al unificar en un solo proceso, el verbal, la
investigación o impugnación de la filiación sin importar si el demandante es
menor o mayor de edad.
En
este artículo encontramos algunas particularidades especiales respecto a lo
contenido en la ley 721 de 2001 que en su artículo 1 modifica el artículo 7 de
la ley 75 de 1968 y estas son:
- En caso de no poderse practicar la prueba científica dentro del proceso, queda claro que se puede acudir a los otros medios probatorios, siguiendo los tiempos del proceso verbal.
- Como una excepción a la regla general establecida por el Código, para la prueba científica en este tipo de proceso no procede la norma prevista para la contradicción del dictamen pericial (Articulo 228 C. G. del P.).
- El juez en auto admisorio de la demanda ordenará, aún de oficio la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN de acuerdo a los desarrollos científicos.
- Al correrse traslado de la prueba, la parte puede solicitar además de la aclaración, la complementación o la práctica de un nuevo dictamen que deberá ser cancelado por el interesado, motivando su solicitud.
- La negación de la parte a practicarse la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o la impugnación que se alega.
- No se requiere la práctica de la prueba científica en el evento que el demandado no se oponga a las pretensiones salvo en los casos de impugnación de la filiación de un menor de edad donde el juez, de oficio, puede decretar dicha prueba evitando con esto la presencia de posibles fraudes que atenten contra los derechos fundamentales de ese menor.
- El juez dictará sentencia de plano cuando el demandado no se oponga, salvo en los casos de impugnación de filiación de un menor de edad ya reseñado y en el evento de una prueba genética favorable para el demandante y el demandado no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente.
- Se podrán decretar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda cuando el juez encuentre fundamento razonable o desde que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Es novedosa esta medida cautelar dentro del proceso de filiación por cuento evita maniobras dilatorias para no cancelar esos alimentos debidos.
- Dentro del desarrollo del mismo proceso de filiación, el juez, una vez agotado el trámite de la práctica de la prueba científica y su traslado, puede decretar pruebas, solicitadas por la parte o de oficio, conducente a la regulación de aspectos como la custodia, régimen de visitas, alimentos, patria potestad y guarda, lo cual genera un gran campo de acción al juez para que en un solo proceso regule todo lo correspondiente a la protección de los derechos fundamentales de ese menor de edad, sin mayores dilaciones procedimentales.
- La ley 721 de 2001 sigue vigente respecto a la práctica de la prueba científica ya que contiene normatividad más especializada y especifica respecto a este tópico.
En
resumen, el proceso de investigación o impugnación de la paternidad o
maternidad regulado en el artículo 386 del C.G. del P. se tramita mediante el
proceso verbal, en cualquiera de las hipótesis que se presenten y sin importar
si existe o no acumulación de pretensiones, de igual forma, actualmente en los
distritos judiciales donde ya se desarrolla la oralidad, se debe tramitar como
proceso verbal en virtud de lo dispuesto por la ley 1395 de 2010 y en aquellos
distritos donde no se ha implementado, se continua con el procedimiento
especial referido a menores de edad y contemplado en la ley 721 de 2001 y para
el resto de eventos y pretensiones, el proceso ordinario.
6 comentarios:
si el hijo es mayor de edad igual puede demandar.
Una ayuda genial porque son cosas que debemos de tener presentes para saber como actuar en estos casos, muy bien explicado
Si, "anónimo", aún siendo el hijo mayor de edad puede demandar la afiliación.
¿Se puede demandar paternidad y maternidad a la vez, es decir dentro de un solo proceso?
Actualmente cual es el tramite para los procesos de filiacion de mayores de edad?
Gracias, como puedo darle el apellido al hijo de mi compañera, ya el presunto padre no tiene la patria potestad del menor.
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