jueves, 25 de julio de 2013

EL PROCESO VERBAL: SIMBOLO DE LA ORALIDAD EN EL NUEVO SISTEMA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO


MAURICIO HENAO OSPINA

En la necesidad de hacer viable y confiable el sistema de justicia colombiano, los últimos intentos de reformas y cambios originados en su interior miran con entusiasmo la idea de simplificar los caminos procesales para decir el derecho, situación, que con cierta razón, se considera presupuesto fundamental para agilizar la administración de justicia en el país.

Aunque considero que la lentitud e ineficiencia en la administración de la justicia en Colombia obedece a problemas complejos que surgen de muy diferentes causas, factores y motivaciones, siempre serán bien recibidos todos aquellos intentos que busquen que la justicia civil priorice el derecho sustancial sobre el procesal, donde el juez, más que un simple espectador, adopte calidades y funciones  de actor social importante para la convivencia en paz, de tal forma que los procesos no se pierdan por simples y anacrónicas fallas en la técnica procesal, sin desmedro de la necesidad que se dicten sentencias pero con contenido material justo.

Es también importante considerar que los procesos judiciales deben generar alternativas pacificas y justas para la solución de los conflictos y que por ende sus alcances, además de satisfacer la sed de justicia para las partes, deben trascender a la esfera de la búsqueda permanente de la paz para el conglomerado social que le sirve de sustento y marco para su propia existencia. Esta posición me acerca cada vez más al ideal de un derecho dispositivo que le permita a quienes están inmersos en la jurisdicción el crear derecho o mejorarlo cotidianamente.

Ante los muchos cambios que se observan con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y partiendo de las impresiones sueltas con las cuales  inicie el presente escrito, se cuenta a la oralidad como la mayor revolución en el proceso civil, siguiendo los derroteros y caminos abiertos por otras áreas como la penal, laboral y administrativa que con más aciertos que penas han evolucionado hacia la simplificación de su técnica procesal. Por lo anterior,  es el deseo revisar los cambios que se presentan en la reciente compilación normativa respecto al  proceso verbal que contiene el aún vigente Código de Procedimiento Civil.

PROCESO VERBAL.

De acuerdo al artículo 626 del C.G.P. los cambios adoptados por la nueva normatividad rigen a partir del primero de enero de 2014, sin embargo debemos empezar por analizar la clausula de residualidad que tienen los procesos verbales en la nueva norma procesal. El C.P.C en su artículo 396 expresaba que todo asunto contencioso que no requiera un trámite especial se tramitará como proceso ordinario, sin embargo la ley 1395 de 2010 modifica este articulo diciendo que “se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.  

De esta última modificación se inspira el artículo 368 del C.G.P. que en su tenor nos recuerda que el proceso  verbal “Se sujetará al trámite establecido en este capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial”. De esta forma, queda definitivamente fuera de circulación el proceso ordinario como aquel al cual se acudía cuando las pretensiones no tenían un recorrido especialmente designado para su controversia, lo cual sella el concepto de oralidad dentro del proceso civil como veremos más adelante y modifica en su integralidad el artículo 427 del C.P.C. que se refiere al proceso verbal de mayor y menor cuantía.

Respecto al término para traslado, el C.G.P. en su artículo 369 mantiene vigente el que consagraba el C.P.C. para el proceso ordinario de mayor cuantía (20 días) situación que permite inferir con mayor precisión que esta primera fase procesal referida a la admisión, no tiene cambios profundos respecto a lo anteriormente consagrado para los ordinarios, primando el tramite escrito para que se cumpla con una función de garantía y seguridad jurídica para los actores procesales, pero si deroga el término que se establecía para el mismo proceso verbal en el C.P.C. que era de 10 días (Art. 428).  Sin embargo, me pregunto, que objeto cumple, si se requiere celeridad y prontitud en nuestra justicia,  mantener un término de veinte días de traslado sobre uno de diez? Los diez días es un término suficiente y adecuado para garantizar el derecho a la defensa en cualquier controversia civil.

Es muy importante anotar que los artículos 82, parágrafo segundo y especialmente el artículo 89 del C.G.P. derogan la obligatoriedad de la presentación personal de la demanda cuando este último sostiene “….sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial….”, situación que si la unimos al segundo inciso del artículo referido cuando expresa “…Donde se haya habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.”, nos presenta toda una nueva e innovadora formula de posibilidades para ejercer nuestras acciones ante la jurisdicción, alejándonos cada vez más de aquellos modelos anacrónicos y formalistas que ahogaban el  ejercicio procesal.

Respecto al ejercicio de la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos civiles, el artículo 621 del C.G.P., que ya está en vigencia, mantiene, hasta cierto punto el texto del artículo 38 del C.P.C. modificado por la ley 1395, articulo 40,  adicionando  “…y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación a indeterminados”. Así mismo, el texto en su parágrafo nos remite también a aquellos eventos en que se presenten medidas cautelares en procesos declarativos (art. 590 C.G.P.) cuando en su parágrafo primero nos expresa que cuando se soliciten la práctica de medidas cautelares en un proceso no hay necesidad de agotar la conciliación prejudicial. Visto lo anterior, la nueva normatividad genera mayor precisión en los conceptos respecto a los diferentes eventos en los cuales no se requiere presentar la conciliación prejudicial en el proceso civil, convirtiéndola en regla general de procedibilidad para iniciar una acción ante la jurisdicción, respaldando y articulándose a la política de conciliación en el país que consagra la ley 640 de 2001.

Una vez se surten los traslados correspondientes dentro del proceso el juez cita a la primera audiencia denominada por la norma como Inicial. El artículo 372 del C.G.P. consagra todo lo relativo al trámite de ésta y recoge en su texto apartes de normas contenidas en los artículos 430, 431 y 432 del C.P.C. la cual había sido modificada por el artículo 25 de la ley 1395. Además de ciertos desarrollos utilizando la tecnología actual y flexibilizar algunos trámites iniciales en la presentación de la demanda, la primera fase del proceso verbal poco varía en su tramite respecto al proceso ordinario del C.P.C., lo cual no se compadece con el espíritu de innovación que se intento plasmar en la nueva legislación. Esta primera fase de admisión muy seguramente seguirá utilizando el mismo tiempo  que se requería para el procedimiento actual, lo cual obstaculizará, de seguro, la buena percepción que los usuarios puedan crearse sobre las bondades del nuevo proceso civil.

Si hasta acá, la situación parecía no modificarse con la contundencia que se deseaba, el artículo 372 del C.G.P. es la norma que cambia total y radicalmente el panorama, que aunque no es del todo original en nuestra legislación (Ya estaba contenida en varios artículos del proceso verbal en el C.P.C.),  si acierta en concentrar un buen número de actividades procesales dentro de la misma audiencia, generando concentración, economía procesal, coherencia temática enmarcados en el principio de la inmediación.

Entre muchas cosas importantes a destacar en esta audiencia inicial, deseo referirme a los siguientes puntos en específico:

  • Las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de una de las partes harán presumir ciertos los hechos en que se funde la demanda o las excepciones propuestas y que sean susceptibles de confesión.
  •  La inasistencia a la audiencia de ambas parte y no lo justifiquen dentro de los tres días siguientes, habilitará al juez para que mediante auto declare terminado el proceso. Esta situación no impedirá que en un futuro las partes vuelvan a intentar la acción
  • A diferencia de lo consagrado en el C.P.C., el numeral 5 del artículo 372 sostiene que la práctica de pruebas de las excepciones previas se realizarán dentro de la audiencia, y allí mismo las decidirá
  •  Es novedosa la figura de surtir los interrogatorios de parte en la audiencia inicial, antes de la fijación del litigio, así como decretar y practicar pruebas que sean posibles, con la precisión que para hacerlo deben estar presentes las partes. Esta nueva situación resuelve problemas que se presentaban por la rigidez en los momentos procesales para realizar ciertas actividades lo cual podía atentar contra la búsqueda de la verdad material en el proceso.
  •  No se necesita de fijación de una nueva audiencia cuando no se requiera práctica de pruebas. El juez escuchará los alegatos de las partes y dictará sentencia, corroborando la intención de hacer más flexible el procedimiento mediante la adecuación de los tiempos procesales a las condiciones propias de cada proceso en particular.
  •  Respecto a la práctica de la inspección judicial en aquellos procesos en que es obligatoria, la norma ordena que debe ser practicada antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero no se refiere a las decretadas a petición de las partes, por lo cual algunos autores como Ramiro Bejarano Guzmán consideran que tomando el artículo 11 del C.G.P. sobre la interpretación de las normas procesales, dicha práctica de la inspección judicial a solicitud de parte también debe realizarse antes de la segunda audiencia, lo cual, en mi parecer, se confirma con la redacción del artículo 373 del C.G.P. en la cual no se refiere a la práctica de inspección judicial alguna,  cuestión absolutamente lógica y que está en consonancia con el espíritu normativo.


Los artículos 430, 431 y 432 del C.P.C. se refieren a una audiencia en el proceso verbal actual, situación que varía en el C.G.P. al establecerse dos momentos separados para sendas audiencias, una inicial y la segunda de instrucción y juzgamiento, resultando muy similar en su forma a lo ya probado en los procesos ordinarios de mayor cuantía que consagra el Código de Procedimiento Laboral, y que por experiencia propia, se podría decir que ha entregado muy buenos resultados en cuanto a eficacia y eficiencia anhelada. El artículo 373 del C.G.P es la norma contentiva de su reglamentación, por lo tanto retoma algunos de los contenidos del artículo 432 del C.P.C. modificado por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010.

Para terminar este ejercicio y en cuanto a esta norma, cabe destacar lo preceptuado en su primer numeral por cuanto la norma conmina al juez a dedicar todo el tiempo necesario para que en dicha audiencia pueda evacuar en su totalidad la agenda del proceso, lo cual se constituye, sin lugar a dudas, la esencia misma del proceso oral significando lo importante de su concentración para el éxito del mismo. De esta forma, solo resta esperar con impaciencia la irrupción de este tipo de proceso como residual en el contexto del derecho procesal civil en Colombia con la expectativa grande de que se produzcan cambios significativos que procuren aliviar la carga para todos los directa o indirectamente comprometidos en su desarrollo.

PROCESO DE FILIACIÓN EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO


MAURICIO HENAO OSPINA
El Código General del Proceso,  en lo relativo al proceso de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad contemplado en su artículo 386, introduce en el tema cambios significativos y concentra en ese texto legal una gran variedad de normas que hacían que este proceso en particular presentará dificultades por la normatividad dispersa y hasta confusa.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la ley 75 de 1968  consagraba un proceso especial para el evento en que los procesos de impugnación o de investigación de paternidad no presentarán acumulación de pretensiones, que el demandante fuere un menor de edad y el padre estuviere vivo. Para las demás hipótesis se preservaba el trámite declarativo ordinario.

La ley 721 de 2001 por su parte, establece que el juez competente es aquel del domicilio del menor de edad y establece un procedimiento especial preferente, buscando una mayor agilidad en la resolución de los casos. La jurisprudencia se mantiene en sostener que el procedimiento especial preferente se aplica en los eventos en los cuales el menor de edad está vivo, no importando si el padre lo está o no. Así mismo, se mantiene la tesis que para las demás hipótesis, el proceso de filiación debe seguir un procedimiento ordinario.

La ley 1395 de 2010, introduce ya un solo procedimiento para el proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad y es el proceso verbal de mayor y menor cuantía, dejando sin efecto el proceso especial preferente que contemplaba la ley 721 del 2001. Sin embargo, esta norma trae consigo el problema de estar sujeta a la implementación de la oralidad en el territorio colombiano, por tanto, en aquellos lugares donde la oralidad ya esté en operación se adelantará como proceso verbal y en aquellos sitios que aún no procede este sistema, se debe seguir aplicando el proceso especial de la ley 721 en los eventos ya descritos y en el resto de posibilidades el proceso ordinario.

Visto lo anterior, es significativo el paso que produce el Código General del Proceso al dar mayor seguridad jurídica respecto a cual es el procedimiento definido para resolver este tipo de pretensiones, unificando el sentido de la legislación anterior e innovando respecto a situaciones que hasta la fecha eran confusas, por esto hacemos un breve análisis de estos cambios efectuados con la nueva normatividad:
  •  ARTICULO 303 C.G. del P. “COSA JUZGADA”.

En su inciso final, el articulo expresa que “En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos relación con todas las comprendidas en el emplazamiento”, texto con el cual se resuelve un viejo problema respecto a los efectos patrimoniales de la sentencia cuando se ha demandado a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, ya que los personales o del estado civil no tienen ninguna clase de discusión porque la sentencia produce efecto erga omnes, lo cual se traduce en que quien se declare como hijo lo será frente a todos, incluyendo a los herederos determinados o indeterminados.

Pero en cuanto a los efectos patrimoniales la Corte, en sentencia de 28 de abril de 1995, sostenía que los efectos patrimoniales de la sentencia se presentaban solo respecto a los herederos que fueron parte del proceso aunque se hayan vinculado a través de curador ad-litem, situación que por obvias razones ponía en una relación de desventaja a ese heredero reconocido a través del proceso de filiación con los otros herederos indeterminados en relación con la masa de bienes del causante. El C.G. del P. soluciona este evento de tajo al otorgar también efecto erga omnes respecto a los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación ante los herederos indeterminados.
  •  ARTICULO 386 C.G. del P. INVESTIGACION O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD.

Como se relata al inicio del presente escrito, el C.G. del P. presenta una solución clara respecto al procedimiento que se debe adelantar para la gestión de este tipo de pretensiones al unificar en un solo proceso, el verbal, la investigación o impugnación de la filiación sin importar si el demandante es menor o mayor de edad.

En este artículo encontramos algunas particularidades especiales respecto a lo contenido en la ley 721 de 2001 que en su artículo 1 modifica el artículo 7 de la ley 75 de 1968 y estas son:
  • En caso de no poderse practicar la prueba científica dentro del proceso, queda claro que se puede acudir a los otros medios probatorios, siguiendo los tiempos del proceso verbal.
  • Como una excepción a la regla general establecida por el Código, para la prueba científica en este tipo de proceso no procede la norma prevista para la contradicción del dictamen pericial (Articulo 228 C. G. del P.).
  • El juez en auto admisorio de la demanda ordenará, aún de oficio la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN de acuerdo a los desarrollos científicos.    
  •  Al correrse traslado de la prueba, la parte puede solicitar además de la aclaración, la complementación o la práctica de un nuevo dictamen que deberá ser cancelado por el interesado, motivando su solicitud.
  •   La negación de la parte a practicarse la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o la impugnación que se alega.
  •  No se requiere la práctica de la prueba científica en el evento que el demandado no se oponga a las pretensiones salvo en los casos de impugnación de la filiación de un menor de edad donde el juez, de oficio, puede decretar dicha prueba evitando con esto la presencia de posibles fraudes que atenten contra los derechos fundamentales de ese menor. 
  •  El juez dictará sentencia de plano cuando el demandado no se oponga, salvo en los casos de impugnación de filiación de un menor de edad ya reseñado y en el evento de una prueba genética favorable para el demandante y el demandado no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente. 
  • Se podrán decretar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda cuando el juez encuentre fundamento razonable o desde que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Es novedosa esta medida cautelar dentro del proceso de filiación por cuento evita maniobras dilatorias para no cancelar esos alimentos debidos. 
  • Dentro del desarrollo del mismo proceso de filiación, el juez, una vez agotado el trámite de la práctica de la prueba científica y su traslado, puede decretar pruebas, solicitadas por la parte o de oficio, conducente a la regulación de aspectos como la custodia, régimen de visitas, alimentos, patria potestad y guarda, lo cual genera un gran campo de acción al juez para que en un solo proceso regule todo lo correspondiente a la protección de los derechos fundamentales de ese menor de edad, sin mayores dilaciones procedimentales.
  • La ley 721 de 2001 sigue vigente respecto a la práctica de la prueba científica ya que contiene normatividad más especializada y especifica respecto a este tópico.

En resumen, el proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad regulado en el artículo 386 del C.G. del P. se tramita mediante el proceso verbal, en cualquiera de las hipótesis que se presenten y sin importar si existe o no acumulación de pretensiones, de igual forma, actualmente en los distritos judiciales donde ya se desarrolla la oralidad, se debe tramitar como proceso verbal en virtud de lo dispuesto por la ley 1395 de 2010 y en aquellos distritos donde no se ha implementado, se continua con el procedimiento especial referido a menores de edad y contemplado en la ley 721 de 2001 y para el resto de eventos y pretensiones, el proceso ordinario.


CARGA DE LA PRUEBA


MAURICIO HENAO OSPINA

CONSIDERACIONES GENERALES

En la necesidad de hacer viable y confiable el sistema de justicia colombiano, los últimos intentos de reformas y cambios originados en su interior miran con entusiasmo la idea de simplificar los caminos procesales para decir el derecho, situación, que con cierta razón, se considera presupuesto fundamental para agilizar la administración de justicia en el país.

Aunque consideramos que la lentitud e ineficiencia en la administración de la justicia en Colombia obedece a problemas complejos que surgen de muy diferentes causas, factores y motivaciones, siempre serán bien recibidos todos aquellos intentos que busquen que la justicia priorice el derecho sustancial sobre el procesal, donde el juez, más que un simple espectador, adopte calidades y funciones  de actor social importante para la convivencia en paz, de tal forma que los procesos no se pierdan por simples y anacrónicas fallas en la técnica procesal, sin desmedro de la necesidad que se dicten sentencias pero con un contenido material justo.

Es también importante considerar que los procesos judiciales deben generar alternativas pacíficas y justas para la solución de los conflictos y que por ende sus alcances, además de satisfacer la sed de justicia para las partes, deben trascender a la esfera de la búsqueda permanente de la paz para el conglomerado social que le sirve de sustento y marco para su propia existencia. Esta posición nos acerca cada vez más al ideal de un derecho dispositivo que le permita a quienes están inmersos en la jurisdicción el crear derecho o mejorarlo cotidianamente.

Ante los muchos cambios que se observan con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y partiendo de las impresiones sueltas con las cuales  iniciamos el presente escrito, se cuenta como innovadora la inserción en un texto legal de lo que conocemos doctrinaria y jurisprudencialmente como la carga dinámica de la prueba, o también como la denomina su gestor más sobresaliente, el argentino Jorge Walter Peyrano, “Cargas Probatorias Dinámicas” (1).

Este concepto lo encontramos claramente descrito en el artículo 167, inciso segundo del nuevo Código General del Proceso cuando lo enuncia de la siguiente manera: “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio por tener en su poder el objeto de la prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en el cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.

El concepto dinámico de la carga probatoria en el proceso nos mejora y facilita el real alcance que deben tener las reglas clásicas para la carga de la prueba, como lo sostiene Peyrano al decir que “…esta nueva teoría no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía probar según la regla tradicional se veía en la imposibilidad de hacerlo por motivos completamente ajenos a su voluntad”.(2)

En el texto legal aludido, se visualiza con claridad esta evolución doctrinaria, situación que es evidente y contrasta con lo que expresaba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al manifestar sobre la carga de la prueba que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Para entender con mayor claridad el real alcance y finalidad de la nueva norma descrita, es importante revisar someramente el tema de la carga procesal de la prueba.

CARGA PROBATORIA

El Maestro Hernando Devis Echandia nos dice acerca del principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, lo siguiente “La Igualdad de oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se deduce lo que pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma Jurídica que una parte invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte. Por otro aspecto, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo” (3)

Jairo Parra Quijano aduce sobre la carga de la prueba que “Es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” (4)

Partiendo de estas definiciones, es lógico pensar que la carga de la prueba se configura como una conducta que se impone a los actores procesales para que acrediten sus pretensiones en confronto con los hechos que ellos mismos enunciaron, de allí que a cada parte le corresponda probar esos hechos esgrimidos como sustento del derecho solicitado o pretendido. Y es una carga y no una sanción por cuanto la primera obedece a una facultad que entrega el sistema jurídico para ejecutar un acto procesal y cuya inobservancia le podrá generar efectos desfavorables pero no sancionables dentro del proceso y la segunda si se configura como un deber impuesto por la ley y por el cual la contraparte o el juez podrán exigir su cumplimiento. (5)

Regresando a Devis Echandía, le otorga como fundamento a la carga de la prueba la distribución del riesgo de la falta de certeza y sostiene que su base “ se encuentra en los principios de la lógica, la justicia distributiva y la Igualdad de las partes ante la ley y el proceso, esto es, en la necesidad de darle a todas las partes una adecuada e igual oportunidad y una guía segura para la defensa de sus derechos y de su libertad y , en lo penal, además, en la necesidad Jurídica de absolver al reo cuando no haya plena prueba en su contra (in dubio pro reo).” (6)

Ahora, la noción de carga de la prueba y según Devis Echandia, comporta un aspecto subjetivo que se traduce en la conducta que deben seguir las partes para probar aquellos hechos que les convienen y que les fortalece su posición dentro del proceso mismo, aunque también tienen la libertad de no hacerlo, asumiendo las consecuencias de dicha omisión. De igual forma, trae consigo un aspecto objetivo que equivale a una regla de juicio para el juez ya que cuando los hechos no estén plenamente demostrados, este podrá fallar de fondo basado en el concepto de carga probatoria, evitando así las sentencias inhibitorias (7)

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Para entender con mayor claridad el concepto y la noción de carga probatoria es importante, y de manera concisa, repasar algunos de los criterios y tesis que se han tenido en cuenta para distribuir la carga de la prueba en un proceso y que han marcado el desarrollo doctrinal, jurisprudencial y legal en este tema específico:

- Teoría que impone al actor la carga de probar (8). En esta tesis también se incluye al demandado cuando propone excepciones. Tiene su raíz en el derecho romano e influye, hasta muy avanzado el siglo XX, en la forma como se soportaba la carga de la prueba en las partes procesales. Se fundamenta en que la carga de la prueba le corresponde al actor  (“Onus probando incumbit actori”); que la necesidad de probar le corresponde a quien demanda (“Necessitas probando incumbit ei qui agit”); la falta de prueba del actor absuelve a quien se demanda (“Actori non probante, reus est absolvendus”) y el demandado cuando presenta una excepción se erige en demandante (“Reus in excipiendo fit actor”) (9).

Esta tesis, a pesar de su importancia histórica para la estructuración del tema, peca por su rigidez pues son muchos los eventos que pueden suceder en un proceso que cambian esta lógica estática para la carga probatoria.

- Teoría que impone la carga a quien afirma.  Para sus seguidores, la carga procesal  no pesa por tener la condición de sujeto procesal, sino que su distribución obedece a los hechos que se prueban, por lo tanto la carga la lleva “quien afirma un hecho y libera a quien lo niega” (10). Esta corriente es seguida por autores como Lessona, Carnelutti, Luigi Ferrari y Fitting.

Tiene su fundamento en las máximas que expresan que le incumbe probar a  quien afirma un hecho y no a quien lo niega (“Ei icumbit probatio qui dicit, non qui negat”) y que los hechos negativos no se prueban (“Negativa non sunt probanda”).

Encuentra la doctrina inexactitudes que dan al traste con su alcance y que no llena en su totalidad el concepto de carga probatoria, como lo expresa Devis Echandia al sostener que “ la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción; en segundo lugar, la circunstancia de afirmarse o negarse un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba, pues es la naturaleza definida o indefinida del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba (esto, sin embargo, tampoco sirve de suficiente criterio para distribuirla entre las partes, porque puede suceder que cualquiera de éstas se encuentre en posibilidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas). NI siquiera en el derecho romano se eximía de prueba a las negaciones en general.” (11)

- Teoría de los hechos normales como regla y los anormales como excepción. Explica la carga de la prueba otorgándola a quien alega un hecho anormal ya que el normal se presume. Por normalidad debe entenderse toda situación que implique el respeto y el cumplimiento a la ley de tal forma que si esa normalidad es afectada por un hecho que la vulnere, nace para el demandante el derecho a ser reparado, por tanto le bastará solo probar el nacimiento de la obligación o del derecho y será el demandado quien tiene la carga de probar que dicha obligación o derecho se extinguió o prescribió. Seguida por Gorphe, Lessona y Fitting.

Se le critica la extrema subjetividad en la cual se fundamenta pues se hace imposible para el legislador prever todas las posibilidades que se pueden presentar en su ejercicio práctico, por esta razón no se puede tener como regla general para la carga de la prueba.

- Teoría que recurre a la naturaleza de los hechos. Presenta un gran aporte al alejarse de la concepciones anteriores y tuvo vigencia al punto de guiar la redacción del artículo 1315 del Código Civil Francés (12) expresando que quien afirme el nacimiento de una obligación debe probarlo y quien excepcione su extinción, igualmente debe suministrar su prueba, posición que influyo en códigos como el italiano, español, uruguayo, brasileño, ecuatoriano, chileno y el colombiano, entre otros.

Por hecho constitutivo se entiende aquel que origina un derecho, por hecho impeditivo aquel que impide que el primero produzca efectos y el hecho extintivo es el que hace cesar la voluntad concreta de la ley. De acuerdo a lo anterior, al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado, por el contrario, tendrá la carga de probar los extintivos e impeditivos. Es en este punto donde la teoría es blanco de críticas por autores como Guasp y Carnelutti y recogidas por Devis al decir “…Es más claro el error de esta teoría si se asigna siempre al demandante la carga de probar los hechos constitutivos y al demandado la de los extintivos o impeditivos; pero aunque la regla se desvincule de la situación procesal de demandante o demandado, sólo es correcta para muchos casos, pero no para todos…” (13). De nuevo, estamos ante una tesis que no alcanza a constituirse como regla general para la carga de la prueba.

- Tesis de Gian Antonio Micheli. Este autor distribuye la carga de la prueba según la posición de las partes respecto del efecto jurídico perseguido y es seguido directa o indirectamente por doctrinantes como Calamendrei, Redenti, Gentile y Pavanini. Sostiene que no es posible elaborar una regla general con las tesis y teorías anteriores sobre la carga de la prueba y por esto enuncia el efecto jurídico que se pide como fórmula que comprende todas las posibilidades procesales en el tema.

- Tesis de Leo Rosenberg. Para el autor alemán se distribuye la carga probatoria de las partes de acuerdo con los supuestos de hecho de la norma jurídica que le es favorable. Devis Echandia la explica diciendo “ Se utiliza un criterio diferente que consiste en considerar la posición que el hecho ocupa en relación con el fin jurídico perseguido por cada parte y con la norma legal que lo contempla como presupuesto de su aplicación y de tal premisa se deduce la regla general: quien resulte favorecido por esa norma, porque consagre el fin jurídico que persigue, soporta la carga de probarlo (excepto que por estar admitido o confesado por la otra parte no requiera más pruebas, o que esté exento de ésta por gozar de presunción o de notoriedad o por su carácter indefinido)” (14)

- Posición de Devis Echandia. Parte de la base que tanto Micheli como Rosenberg proponen elementos comunes para establecer una regla general que soporte la carga de la prueba, dejando en claro que el tema no es quien debe llevar la prueba al proceso sino quien corre con el riesgo cuando ésta llegue faltar.

De acuerdo con lo anterior, expresa que la regla general se establece diciendo que “a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es decir, esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el cual se traduce en una decisión desfavorable” (15).

Según Devis Echandia, ambos criterios para la carga de prueba, el de Micheli y el de Rosenberg, fueron armonizados en el artículo 177 del nuestro Código de Procedimiento Civil de 1970.

CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA

Su mayor defensor y gestor, el doctrinante argentino Jorge Peyrano nos entrega una explicación de su alcance al sostener que “el “onus probandi” se independiza de enfoques apriorísticos (hecho a probar, rol de actor o demandado) para limitarse a indicar que la carga probatoria pesa sobre quienes están en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para producir la prueba respectiva” y continua diciendo que “fundamentalmente, nació como un paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacía recaer, sin miramientos, sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado) por mal entender las tradicionales y sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la carga de la prueba. Las mencionadas reglas se contentaban con imponer, rígidamente, que según fuere la calidad de los juicios alegados (constitutivo, impeditivo, modificativo o extintivo) su prueba debía correr por cuenta y cargo del actor o del demandado. Sin embargo, la fuerza de las cosas demostró, v.gr., que imponerle al actor víctima de una lesión quirúrgica en el interior de un quirófano, la prueba acabada de lo que había ocurrido y de cómo había ocurrido, resultaba equivalente a negarle toda chance de éxito” (16)

De igual forma, el profesor Peyrano fija su alcance diciendo “Se considera regla de distribución de la prueba, el colocar la carga respectiva en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones de producirla” (17)

De acuerdo a lo anterior, no se debe entender la teoría como una simple y fatalista inversión de la carga probatoria, ya que ese extremo conlleva a graves equívocos respecto a su ámbito de aplicación. No se trata de controvertir tajantemente la concepción aceptada de la carga de la prueba que contenía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sino, por el contrario “…trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía probar según la regla tradicional se veía en la imposibilidad de hacerlo por motivos completamente ajenos a su voluntad”(18).

Según Martin Bermúdez Muñoz la carga de la prueba es “una regla que permite al juez en el caso concreto determinar cuál de las partes debe correr con las consecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud a que a ésta le resulta más fácil suministrarla”. Esto nos indica que dependiendo de cada caso concreto, del objeto del litigio y de las posibilidades en la consecución de la prueba, aportar la prueba debe corresponder a quien este en mejores condiciones para hacerlo, por esta razón su carga no está indicada previamente para alguno de los sujetos procesales. (19)

Las anteriores definiciones nos colocan frente a un rol activo y preponderante del juez frente a la distribución en la carga probatoria en el proceso, pues en última instancia será su criterio, de acuerdo a la sana critica, el que determinará quien se encuentra en una mejor posición para soportar dicha carga y por ende recibir los efectos desfavorables en caso de su omisión procesal. (20)

- Criticas a la teoría.

Los detractores de la tesis recurrida exponen como puntos de partida para la carga dinámica de la prueba, su fundamentación en los principios de la buena fe, la solidaridad, colaboración y la moralidad en el proceso y que probatoriamente el “…tribunal debe apreciar cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar; y si, estando en mejores condiciones de probar no probó, el tribunal debe extraer inferencias incriminativas por su falta de colaboración. Más sencillamente: que la carga dinámica puede aplicarse por el tribunal en el momento de valorar los medios de prueba.”(21)

De acuerdo con lo afirmado, consideran que basar la teoría en estos principios no fundamenta su existencia pues se deben tener en cuenta aquellos que predican la igualdad y la imparcialidad que no admiten contrario, condición que se vulnera con la carga dinámica al punto que tratadistas como Alvarado Velloso sostienen que “…esta doctrina es exótica y divorciada de la realidad de la vida tribunalicia”(22)

Se vulnera el principio de imparcialidad por cuanto cuando un juez, aplicando las cargas probatorias dinámicas, sostiene que el demandado está en mejores condiciones de probar la ausencia de culpa (Ejemplo, un médico) y no las aporta, se configuraría la culpa, situación que vulnera la imparcialidad en ese proceso en concreto pues se está alterando las reglas de la carga de la prueba, imponiendo cargas a quien legalmente no las tenía.

Para otros, como Javier Tamayo Jaramillo, la teoría vulnera el derecho de defensa y del debido proceso ya que si la carga dinámica la aplica es el juez, quien acude al sistema judicial no conocerá con anterioridad como ese fallador decidirá respecto a quien debe soportar la carga y puede ser sorprendido con que la tenía y no probó (23)

Así mismo, al constituirse la carga dinámica como un régimen excepcional, no puede ser parte de la regla general, lo cual produciría, de serlo así, gran inseguridad jurídica para los sujetos procesales y posibilitar en los casos concretos la presencia de decisiones arbitrarias respecto a las cargas que se deben soportarse dentro de un proceso. (24)


CITAS BIBLIOGRAFICAS.
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2.     PEYRANO, Jorge Walter, Cargas Probatorias Dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni editores, 2008. 638p.
3.     DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial”, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 1. Pag 45
4.     PEREZ RESTREPO, Juliana. La carga dinámica de la prueba en la responsabilidad administrativa por la actividad médica decaimiento de su aplicabilidad, http//aprendeenlinea.udea.co/revistas/index.php/article/viewFile/11386/10399
5.     PEREZ GARZON, Carlos Andres. Aspectos generales sobre la carga de la prueba en el derecho probatorio colombiano, http// es.scribd.com/doc/32802946/La-Carga-de-La-Prueba
6.     DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial”, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 1. Pag 200
7.     DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial”, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 1. Pag 199
8.     ADRIÁN GUSTAVO GROIA. Abogacía. Universidad Abierta Interamericana. Sede Regional Rosario. Facultad de Ciencias Jurídicas. Diciembre 2003.http//imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf
9.     PEREZ GARZON, Carlos Andres. Aspectos generales sobre la carga de la prueba en el derecho probatorio colombiano, http// es.scribd.com/doc/32802946/La-Carga-de-La-Prueba
10.  ADRIÁN GUSTAVO GROIA. Abogacía. Universidad Abierta Interamericana. Sede Regional Rosario. Facultad de Ciencias Jurídicas. Diciembre 2003.http//imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf
11.  DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial”, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 1. Pag 201-2002
12.  Artículo 1315: Celui qui reclame l’execution d’un e obligation doit la prouver. Réciproquement, celui qui se prétend libéré, doit justifier le paiement ou le fait qui a produit l’extinction.
13.  DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial”, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 1. Pag 205
14.  DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial”, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 1. Pag 207
15.  DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial”, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 1. Pag 212
16.  Peyrano Jorge. La doctrina de las cargas probatorias dinámicas - Poder Judicial www.jussantiago.gov.ar/.../peyrano/cargas%20probatorias%20dinamicas...‎
17.  ADRIÁN GUSTAVO GROIA. Abogacía. Universidad Abierta Interamericana. Sede Regional Rosario. Facultad de Ciencias Jurídicas. Diciembre 2003.http//imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf
18.  PEYRANO, Jorge Walter, Cargas Probatorias Dínamicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni editores, 2008. 638p.
19.  Pérez Restrepo, Juliana. La carga dinámica de la prueba en la responsabilidad en la responsabilidad administrativa por la actividad medica – Decaimiento de su aplicabilidad. aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/.../10399‎
20.  Pérez Restrepo, Juliana. La carga dinámica de la prueba en la responsabilidad en la responsabilidad administrativa por la actividad medica – Decaimiento de su aplicabilidad. aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/.../10399‎
21.  Valentin Gabriel. Análisis crítico de la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas ...
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22.  Valentin Gabriel. Análisis crítico de la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas ...
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23.  Pérez Restrepo, Juliana. La carga dinámica de la prueba en la responsabilidad en la responsabilidad administrativa por la actividad medica – Decaimiento de su aplicabilidad. aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/.../10399
Valentin Gabriel. Análisis crítico de la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas. egacal.e-ducativa.com/upload/AAV_GabrielValentin.p