MAURICIO HENAO OSPINA
En la necesidad de hacer
viable y confiable el sistema de justicia colombiano, los últimos intentos de
reformas y cambios originados en su interior miran con entusiasmo la idea de
simplificar los caminos procesales para decir el derecho, situación, que con
cierta razón, se considera presupuesto fundamental para agilizar la
administración de justicia en el país.
Aunque considero que la
lentitud e ineficiencia en la administración de la justicia en Colombia obedece
a problemas complejos que surgen de muy diferentes causas, factores y motivaciones,
siempre serán bien recibidos todos aquellos intentos que busquen que la
justicia civil priorice el derecho sustancial sobre el procesal, donde el juez,
más que un simple espectador, adopte calidades y funciones de actor social importante para la
convivencia en paz, de tal forma que los procesos no se pierdan por simples y
anacrónicas fallas en la técnica procesal, sin desmedro de la necesidad que se
dicten sentencias pero con contenido material justo.
Es también importante
considerar que los procesos judiciales deben generar alternativas pacificas y
justas para la solución de los conflictos y que por ende sus alcances, además
de satisfacer la sed de justicia para las partes, deben trascender a la esfera
de la búsqueda permanente de la paz para el conglomerado social que le sirve de
sustento y marco para su propia existencia. Esta posición me acerca cada vez
más al ideal de un derecho dispositivo que le permita a quienes están inmersos
en la jurisdicción el crear derecho o mejorarlo cotidianamente.
Ante los muchos cambios que
se observan con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y
partiendo de las impresiones sueltas con las cuales inicie el presente escrito, se cuenta a la
oralidad como la mayor revolución en el proceso civil, siguiendo los derroteros
y caminos abiertos por otras áreas como la penal, laboral y administrativa que
con más aciertos que penas han evolucionado hacia la simplificación de su
técnica procesal. Por lo anterior, es el
deseo revisar los cambios que se presentan en la reciente compilación normativa
respecto al proceso verbal que contiene
el aún vigente Código de Procedimiento Civil.
PROCESO
VERBAL.
De acuerdo al artículo 626
del C.G.P. los cambios adoptados por la nueva normatividad rigen a partir del
primero de enero de 2014, sin embargo debemos empezar por analizar la clausula
de residualidad que tienen los procesos verbales en la nueva norma procesal. El
C.P.C en su artículo 396 expresaba que todo asunto contencioso que no requiera
un trámite especial se tramitará como proceso ordinario, sin embargo la ley
1395 de 2010 modifica este articulo diciendo que “se ventilará y decidirá en
proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite
especial”.
De esta última modificación
se inspira el artículo 368 del C.G.P. que en su tenor nos recuerda que el
proceso verbal “Se sujetará al trámite
establecido en este capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a
trámite especial”. De esta forma, queda definitivamente fuera de circulación el
proceso ordinario como aquel al cual se acudía cuando las pretensiones no
tenían un recorrido especialmente designado para su controversia, lo cual sella
el concepto de oralidad dentro del proceso civil como veremos más adelante y
modifica en su integralidad el artículo 427 del C.P.C. que se refiere al
proceso verbal de mayor y menor cuantía.
Respecto al término para
traslado, el C.G.P. en su artículo 369 mantiene vigente el que consagraba el
C.P.C. para el proceso ordinario de mayor cuantía (20 días) situación que
permite inferir con mayor precisión que esta primera fase procesal referida a
la admisión, no tiene cambios profundos respecto a lo anteriormente consagrado
para los ordinarios, primando el tramite escrito para que se cumpla con una
función de garantía y seguridad jurídica para los actores procesales, pero si deroga
el término que se establecía para el mismo proceso verbal en el C.P.C. que era
de 10 días (Art. 428). Sin embargo, me
pregunto, que objeto cumple, si se requiere celeridad y prontitud en nuestra
justicia, mantener un término de veinte
días de traslado sobre uno de diez? Los diez días es un término suficiente y
adecuado para garantizar el derecho a la defensa en cualquier controversia
civil.
Es muy importante anotar que
los artículos 82, parágrafo segundo y especialmente el artículo 89 del C.G.P.
derogan la obligatoriedad de la presentación personal de la demanda cuando este
último sostiene “….sin necesidad de presentación personal, ante el secretario
del despacho judicial….”, situación que si la unimos al segundo inciso del
artículo referido cuando expresa “…Donde se haya habilitado el Plan de Justicia
Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.”, nos presenta
toda una nueva e innovadora formula de posibilidades para ejercer nuestras
acciones ante la jurisdicción, alejándonos cada vez más de aquellos modelos
anacrónicos y formalistas que ahogaban el ejercicio procesal.
Respecto al ejercicio de la
conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos civiles, el artículo
621 del C.G.P., que ya está en vigencia, mantiene, hasta cierto punto el texto
del artículo 38 del C.P.C. modificado por la ley 1395, articulo 40, adicionando
“…y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación a
indeterminados”. Así mismo, el texto en su parágrafo nos remite también a
aquellos eventos en que se presenten medidas cautelares en procesos
declarativos (art. 590 C.G.P.) cuando en su parágrafo primero nos expresa que
cuando se soliciten la práctica de medidas cautelares en un proceso no hay
necesidad de agotar la conciliación prejudicial. Visto lo anterior, la nueva
normatividad genera mayor precisión en los conceptos respecto a los diferentes
eventos en los cuales no se requiere presentar la conciliación prejudicial en
el proceso civil, convirtiéndola en regla general de procedibilidad para
iniciar una acción ante la jurisdicción, respaldando y articulándose a la
política de conciliación en el país que consagra la ley 640 de 2001.
Una vez se surten los
traslados correspondientes dentro del proceso el juez cita a la primera
audiencia denominada por la norma como Inicial. El artículo 372 del C.G.P. consagra
todo lo relativo al trámite de ésta y recoge en su texto apartes de normas contenidas
en los artículos 430, 431 y 432 del C.P.C. la cual había sido modificada por el
artículo 25 de la ley 1395. Además de ciertos desarrollos utilizando la
tecnología actual y flexibilizar algunos trámites iniciales en la presentación
de la demanda, la primera fase del proceso verbal poco varía en su tramite
respecto al proceso ordinario del C.P.C., lo cual no se compadece con el
espíritu de innovación que se intento plasmar en la nueva legislación. Esta
primera fase de admisión muy seguramente seguirá utilizando el mismo tiempo que se requería para el procedimiento actual,
lo cual obstaculizará, de seguro, la buena percepción que los usuarios puedan
crearse sobre las bondades del nuevo proceso civil.
Si hasta acá, la situación
parecía no modificarse con la contundencia que se deseaba, el artículo 372 del
C.G.P. es la norma que cambia total y radicalmente el panorama, que aunque no
es del todo original en nuestra legislación (Ya estaba contenida en varios
artículos del proceso verbal en el C.P.C.),
si acierta en concentrar un buen número de actividades procesales dentro
de la misma audiencia, generando concentración, economía procesal, coherencia
temática enmarcados en el principio de la inmediación.
Entre muchas cosas
importantes a destacar en esta audiencia inicial, deseo referirme a los
siguientes puntos en específico:
- Las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de una de las partes harán presumir ciertos los hechos en que se funde la demanda o las excepciones propuestas y que sean susceptibles de confesión.
- La inasistencia a la audiencia de ambas parte y no lo justifiquen dentro de los tres días siguientes, habilitará al juez para que mediante auto declare terminado el proceso. Esta situación no impedirá que en un futuro las partes vuelvan a intentar la acción
- A diferencia de lo consagrado en el C.P.C., el numeral 5 del artículo 372 sostiene que la práctica de pruebas de las excepciones previas se realizarán dentro de la audiencia, y allí mismo las decidirá
- Es novedosa la figura de surtir los interrogatorios de parte en la audiencia inicial, antes de la fijación del litigio, así como decretar y practicar pruebas que sean posibles, con la precisión que para hacerlo deben estar presentes las partes. Esta nueva situación resuelve problemas que se presentaban por la rigidez en los momentos procesales para realizar ciertas actividades lo cual podía atentar contra la búsqueda de la verdad material en el proceso.
- No se necesita de fijación de una nueva audiencia cuando no se requiera práctica de pruebas. El juez escuchará los alegatos de las partes y dictará sentencia, corroborando la intención de hacer más flexible el procedimiento mediante la adecuación de los tiempos procesales a las condiciones propias de cada proceso en particular.
- Respecto a la práctica de la inspección judicial en aquellos procesos en que es obligatoria, la norma ordena que debe ser practicada antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero no se refiere a las decretadas a petición de las partes, por lo cual algunos autores como Ramiro Bejarano Guzmán consideran que tomando el artículo 11 del C.G.P. sobre la interpretación de las normas procesales, dicha práctica de la inspección judicial a solicitud de parte también debe realizarse antes de la segunda audiencia, lo cual, en mi parecer, se confirma con la redacción del artículo 373 del C.G.P. en la cual no se refiere a la práctica de inspección judicial alguna, cuestión absolutamente lógica y que está en consonancia con el espíritu normativo.
Los artículos 430, 431 y 432
del C.P.C. se refieren a una audiencia en el proceso verbal actual, situación
que varía en el C.G.P. al establecerse dos momentos separados para sendas
audiencias, una inicial y la segunda de instrucción y juzgamiento, resultando
muy similar en su forma a lo ya probado en los procesos ordinarios de mayor
cuantía que consagra el Código de Procedimiento Laboral, y que por experiencia
propia, se podría decir que ha entregado muy buenos resultados en cuanto a
eficacia y eficiencia anhelada. El artículo 373 del C.G.P es la norma
contentiva de su reglamentación, por lo tanto retoma algunos de los contenidos
del artículo 432 del C.P.C. modificado por el artículo 25 de la ley 1395 de
2010.
Para terminar este ejercicio
y en cuanto a esta norma, cabe destacar lo preceptuado en su primer numeral por
cuanto la norma conmina al juez a dedicar todo el tiempo necesario para que en
dicha audiencia pueda evacuar en su totalidad la agenda del proceso, lo cual se
constituye, sin lugar a dudas, la esencia misma del proceso oral significando
lo importante de su concentración para el éxito del mismo. De esta forma, solo
resta esperar con impaciencia la irrupción de este tipo de proceso como
residual en el contexto del derecho procesal civil en Colombia con la
expectativa grande de que se produzcan cambios significativos que procuren
aliviar la carga para todos los directa o indirectamente comprometidos en su
desarrollo.
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